El Nombramiento Que Viola La Lógica Del Estado De Derecho.
Por:
Dr. José Antonio Rangel Barón.
Abogado/Diplomático y Analista Internacional.
El reciente nombramiento del anterior Fiscal General como “Defensor del Pueblo”, NO ES UN SIMPLE ACTO ADMINISTRATIVO, es un hecho de profunda trascendencia constitucional que impacta directamente la arquitectura institucional del Estado venezolano y compromete principios esenciales del derecho público contemporáneo.
No estamos solo ante una discusión política o ética circunstancial.
Estamos ante una cuestión de LEGALIDAD, LEGITIMIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL
INCOMPATIBILIDAD ESENCIAL DE FUNCIONES.
La Constitución distingue con claridad el MINISTERIO PÚBLICO de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
El Fiscal dirige y ejerce la acción penal del Estado, acusa, imputa y ejerce la potestad punitiva.
El Defensor del Pueblo supervisa al Estado, protege derechos humanos y controla posibles abusos de poder.
Uno representa la potestad acusadora.
El otro debe vigilar que esa potestad no vulnere derechos fundamentales.
Cuando una misma persona pasa, de manera inmediata, de encabezar el órgano acusador a dirigir el órgano que debe supervisar al Estado, incluyendo las actuaciones del propio Ministerio Público, se produce una COLISIÓN INSTITUCIONAL OBJETIVA.
No se trata de un juicio personal.
Se trata de un principio estructural del Estado de Derecho.
Nadie puede convertirse en supervisor de su propia gestión sin afectar la imparcialidad que exige el orden constitucional.
DESVIACIÓN DE PODER: EL VICIO DE FINALIDAD.
La doctrina del derecho administrativo es clara al respecto: existe desviación de poder cuando una autoridad, aun siendo formalmente competente, utiliza su potestad para fines distintos a los previstos por la Constitución.
La pregunta jurídica es inevitable:
¿ESTE NOMBRAMIENTO RESPONDE A LA DEFENSA AUTÉNTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS, O PERSIGUE OTORGAR PROTECCIÓN INSTITUCIONAL FRENTE A EVENTUALES RESPONSABILIDADES?
Si la finalidad real fuese blindar políticamente al funcionario, reubicarlo estratégicamente o dotarlo de un nuevo estatus institucional que dificulte acciones legales futuras, estaríamos frente a un acto viciado en su esencia.
Un acto puede revestirse de formalidad, y sin embargo carecer de legitimidad material.
El derecho público no se satisface con la forma.
Exige coherencia con la finalidad constitucional.
EL PRINCIPIO UNIVERSAL:
“NADIE PUEDE SER JUEZ Y PARTE”.
Los principios generales del derecho reconocen una regla básica, universalmente aceptada:
NEMO POTEST ESSE SIMUL ACTOR ET DEFENSOR IN EADEM CAUSA, nadie puede ser simultáneamente acusador y defensor en un mismo conflicto.
Aunque no exista simultaneidad procesal estricta, la continuidad inmediata en funciones opuestas genera una incompatibilidad objetiva.
Si durante la gestión como Fiscal se produjeron actuaciones controvertidas, denuncias por violaciones de derechos humanos o cuestionamientos al debido proceso, el nuevo Defensor del Pueblo estaría en posición institucional de pronunciarse, directa o indirectamente, sobre hechos vinculados con su propia actuación pasada.
Eso no es jurídicamente sano.
Eso no es institucionalmente imparcial.
Eso no fortalece la confianza pública.
RIESGO DE BLINDAJE INSTITUCIONAL.
En el derecho internacional de los derechos humanos rige un principio categórico: ningún Estado puede organizar sus instituciones de manera que obstaculice la investigación y eventual sanción de posibles violaciones graves.
Las responsabilidades por violaciones graves de derechos humanos son imprescriptibles, conforme al derecho internacional (Convención contra la Tortura, Estatuto de Roma).
Un nombramiento no extingue responsabilidades.
Una investidura no borra actuaciones pasadas.
Sin embargo, los movimientos institucionales pueden generar efectos políticos que dificulten investigaciones, consoliden estructuras de autoprotección o desnaturalicen órganos creados para controlar al poder.
Si el propósito fuese crear una barrera institucional frente a responsabilidades por acción u omisión, estaríamos ante un FRAUDE CONSTITUCIONAL
El poder no puede utilizarse para proteger al poder.
INDEPENDENCIA Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES:
Los estándares internacionales, particularmente los Principios de París sobre instituciones nacionales de derechos humanos, exigen independencia real y perceptible, trayectoria compatible con la defensa de derechos humanos, ausencia de conflictos estructurales.
No basta con la legalidad formal.
Debe existir independencia material y apariencia objetiva de imparcialidad.
Cuando una designación genera sospecha fundada de continuidad del mismo poder bajo otra investidura, se erosiona la credibilidad institucional.
Y sin credibilidad no existe tutela efectiva de derechos.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.
El derecho internacional es claro: los Estados no pueden estructurar su poder interno para impedir el acceso a la justicia.
Si una designación institucional produce efectos que obstaculicen investigaciones sobre hechos graves, el Estado puede comprometer su responsabilidad internacional.
Ningún cargo extingue responsabilidades previas.
Ninguna investidura convierte la actuación pasada en intocable.
CONCLUSIÓN:
Este nombramiento no es simplemente confrontativo en términos políticos.
Es profundamente cuestionable desde el punto de vista jurídico.
Plantea:
INCOMPATIBILIDAD FUNCIONAL,
POSIBLE DESVIACIÓN DE PODER,
RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD,
RIESGO DE FRAUDE CONSTITUCIONAL
AFECTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.
No se trata de una persona.
Se trata de la coherencia del sistema institucional.
Cuando quien acusó ayer asume hoy la función de defensor institucional, la lógica jurídica se fractura.
Y cuando la lógica jurídica se fractura, la confianza ciudadana se resquebraja.
EL PODER NO PUEDE UTILIZARSE PARA PROTEGER AL PODER.
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS NO PUEDE SER INSTRUMENTALIZADA. LA CONSTITUCIÓN NO ES UNA FORMALIDAD, ES UN LÍMITE.